Artículo 901 del Código Civil
Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal
mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o
deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su
secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en
él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el
caso de ser condenado a restituir.