Artículo 90 del Código Civil

Art. 90. Si durante la posesión provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias
que motivaren la distribución de sus bienes según las
reglas generales, se decretará la posesión definitiva y
se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las
restricciones impuestas por el artículo 88.

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el
decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.