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Artículo 899 del Código Civil

Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra
un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero
las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por
razón de los frutos o de los deterioros que le eran
imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de
sus cuotas hereditarias.