Artículo 898 del Código Civil

Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar
contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o difícil su
persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era
ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que
se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo
hecho la enajenación.