Artículo 89 del Código Civil
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios
prestará caución de conservación y restitución, y hará
suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios
prestará caución de conservación y restitución, y hará
suyos los respectivos frutos e intereses.