Artículo 885 del Código Civil

Art. 885. Las servidumbres se extinguen:

1º Por la resolución del derecho del que las ha
constituido;

2º Por la llegada del día o de la condición, si se
ha establecido de uno de estos modos;

3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e
irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el
otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se
separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por
el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una
heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de
los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando,
disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a
una misma persona;

4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;

5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo
desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde
que se haya ejecutado un acto contrario a la
servidumbre.