Artículo 880 del Código Civil

Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios
vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se
dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las
leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también
adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos
por las leyes.