Artículo 88 del Código Civil

Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde
luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si
el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de
ausentes.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad
evidente, declarada por el juez con conocimiento de
causa, y con audiencia del defensor.

La venta de cualquiera parte de los bienes del
desaparecido se hará en pública subasta.