Artículo 878 del Código Civil
Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,
patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a
menos que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de
la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc.,
y el plano vertical de la línea divisoria de los dos
predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la
misma medida a la menor distancia entre ellos.