Artículo 856 del Código Civil
Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas,
caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u
otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o
heredades vecinas, deberán observarse las reglas
prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora
sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se
aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o
infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez,
seguridad y salubridad de los edificios.