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Artículo 854 del Código Civil

Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste
que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente
a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio
tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte,
aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la
mitad del valor del terreno en que está hecho el
cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción
de cerramiento cuya medianería pretende.