Artículo 85 del Código Civil

Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran
a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden,
comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte
presunta.