Artículo 849 del Código Civil
Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito
en conformidad a los artículos precedentes, llega a no
ser indispensable para el predio dominante, por la
adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al
camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,
se le hubiere pagado por el valor del terreno.