Artículo 847 del Código Civil

Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho
para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en
cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su
predio, pagando el valor del terreno necesario para la
servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.