Artículo 82 del Código Civil
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva,
en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos
cinco años, se probare que han transcurrido setenta
desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo
concederla, transcurridos que sean diez años desde la
fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a
la expiración de dichos diez años, la edad del
desaparecido si viviese.