Artículo 815 del Código Civil

Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del
habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto
los que existen al momento de la constitución, como
los que sobrevienen después, y esto aun cuando
el usuario o el habitador no esté casado, ni haya
reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende asimismo el número de sirvientes
necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha
vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y
las personas a quienes éstos deben alimentos.