Artículo 81 del Código Civil

Art. 81. 1º. La presunción de muerte debe declararse
por el juez del último domicilio que el desaparecido
haya tenido en Chile, justificándose previamente que se
ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho
las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde
la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su
existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

2º. Entre estas pruebas será de rigor la citación
del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta
por tres veces en el periódico oficial, corriendo más
de dos meses entre cada dos citaciones.

3º. La declaración podrá ser provocada por
cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal
que hayan transcurrido tres meses al menos desde la
última citación.

4º. Será oído, para proceder a la declaración, y
en todos los trámites judiciales posteriores, el
defensor de ausentes; y el juez, a petición del
defensor, o de cualquiera persona que tenga interés
en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las
pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si
no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.

5º. Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertarán en el periódico
oficial.

6º. El juez fijará como día presuntivo de la muerte
el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias; y transcurridos cinco años
desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria
de los bienes del desaparecido.

7º. Con todo, si después que una persona recibió
una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro
peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han
transcurrido desde entonces cinco años y practicándose
la justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la
muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que
pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

8º. Se reputará perdida toda nave o aeronave que
no apareciere a los tres meses de la fecha de las
últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado
este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá
provocar la declaración de presunción de muerte de los
que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad
al número que precede, y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o
perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas
del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse
los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o
identificarse los restos de los que fueren hallados.

Si durante la navegación o aeronavegación cayere
al mar o a tierra un tripulante o viajero y
desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez
procederá en la forma señalada en los incisos
anteriores; pero deberá haber constancia en autos de
que en el sumario instruido por las autoridades
marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la
imposibilidad de que estén vivas.

En este caso no regirá lo dispuesto en el
número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º;
pero será de rigor oír a la Dirección General de la
Armada o a la Dirección General de Aeronáutica,
según se trate de nave o de aeronave.

9º. Después de seis meses de ocurrido un sismo
o catástrofe que provoque o haya podido provocar
la muerte de numerosas personas en determinadas
poblaciones o regiones, cualquiera que tenga
interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos que habitaban
en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos
se hará mediante un aviso publicado por una vez en el
Diario Oficial correspondiente a los días primero o
quince, o al día siguiente hábil, si no se ha
publicado en las fechas indicadas, y por dos veces
en un diario de la comuna o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, si en aquélla
no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre
estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que
por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.

El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el
del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de
los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de
Ausentes.