Artículo 809 del Código Civil
Art. 809. El usufructo termina, en fin, por
sentencia de juez que a instancia del propietario lo
declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a
sus obligaciones en materia grave, o por haber causado
daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar,
o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la
terminación del usufructo.