Artículo 808 del Código Civil
Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y
se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por
el tiempo que falta para su terminación.
Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y
se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por
el tiempo que falta para su terminación.