Artículo 807 del Código Civil
Art. 807. El usufructo se extingue por la
destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se
destruye una parte, subsiste el usufructo en lo
restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio,
cesará para siempre por la destrucción completa de éste,
y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el
suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una
heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho
sobre toda ella.