Artículo 805 del Código Civil
Art. 805. En la duración legal del usufructo se
cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha
gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra
causa.
Art. 805. En la duración legal del usufructo se
cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha
gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra
causa.