Artículo 802 del Código Civil
Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo
de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos
ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las
servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir
sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las
usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan
inferido al dueño, si no las ha denunciado al
propietario oportunamente pudiendo.