Artículo 801 del Código Civil

Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir
cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya
hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito
alegarlas en compensación por el valor de los deterioros
que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si
puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y
el propietario no le abona lo que después de separados
valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el
usufructuario y el propietario relativamente a mejoras,
o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitución del usufructo.