Artículo 800 del Código Civil
Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e
indemnizaciones a que, según los artículos precedentes,
es obligado el propietario.
Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e
indemnizaciones a que, según los artículos precedentes,
es obligado el propietario.