Artículo 80 del Código Civil
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.