Artículo 796 del Código Civil

Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y en general las cargas periódicas
con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria
y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al
nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en
perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de
los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la
graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se
haya establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los
hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la
cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo
perjuicio al segundo.