Artículo 794 del Código Civil
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la
facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya
celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al
arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará
substituido al usufructuario en el contrato.