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Artículo 794 del Código Civil

Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la
facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya
celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al
arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará
substituido al usufructuario en el contrato.