Artículo 793 del Código Civil

Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o
gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente
permanece siempre directamente responsable al
propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente;
a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta
disposición, perderá el derecho de usufructo.