Artículo 793 del Código Civil
Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o
gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente
permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente;
a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta
disposición, perderá el derecho de usufructo.