Artículo 792 del Código Civil
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar
los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto
entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión
desde que principia el usufructo.