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Artículo 791 del Código Civil

Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución
del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.