Artículo 79 del Código Civil
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas
en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera,
no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos casos como si
dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y
ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.