Artículo 788 del Código Civil
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero sólo con el incremento natural de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá
indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran
parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito,
el usufructuario no estará obligado a reponer los
animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos
que hayan podido salvarse.