Artículo 787 del Código Civil
Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el
derecho de servirse de ella según su naturaleza y
destino; y al fin del usufructo no es obligado a
restituirla sino en el estado en que se halle,
respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros
que provengan de su dolo o culpa.