Artículo 780 del Código Civil
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios,
habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la
totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho
del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere
dispuesto que terminado un usufructo parcial se
consolide con la propiedad.