Artículo 779 del Código Civil

Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa
alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio
de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal
del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable
y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la
carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.