Artículo 777 del Código Civil

Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a
que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado
por el juez a instancia del propietario, se adjudicará
la administración a éste, con cargo de pagar al
usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida
la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados
de la administración.

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa
fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a
interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar
prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que
fueren necesarios para el uso personal del usufructuario
y de su familia, le serán entregados bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores,
tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo
y del uso legítimo.

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la
administración prestando la caución a que es obligado.