Artículo 775 del Código Civil

Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al
tiempo de la restitución.