Artículo 771 del Código Civil

Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, según
los artículos precedentes, podrá agregarse una
condición, verificada la cual se consolide con la
propiedad.

Si la condición no es cumplida antes de la
expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del
usufructuario, según los casos, se mirará como no
escrita.