Artículo 770 del Código Civil
Art. 770. El usufructo podrá constituirse por
tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija
tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido
por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación
o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.