Artículo 769 del Código Civil
Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más
usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios
posteriores se considerarán como substitutos, para el
caso de faltar los anteriores antes de deferirse el
primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar
los otros; pero no durará sino por el tiempo que le
estuviere designado.