Artículo 767 del Código Civil
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se
otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se
otorgare por instrumento público inscrito.