Artículo 761 del Código Civil

Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la
condición, no tiene derecho ninguno sobre el
fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad
pareciere peligrar o deteriorarse en manos del
fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia
se espera; los personeros de las corporaciones y
fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si
el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de
beneficencia.