Artículo 760 del Código Civil

Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar
de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de
ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de
la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a
reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.