Artículo 76 del Código Civil

Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de
la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,
desde la medianoche en que principie el día del
nacimiento.