Artículo 757 del Código Civil
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas,
censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los
bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los
bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y
las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.
Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización
judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de
los que según el artículo 761 tengan derecho para
impetrar providencias conservatorias, no será obligado
el fideicomisario a reconocerlos.