Artículo 756 del Código Civil
Art. 756. Es obligado a todas las expensas
extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso
el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere
afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá
derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con
mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con
las rebajas que van a expresarse:
1º. Si se han invertido en obras materiales, como
diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razón
de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la
restitución;
2º. Si se han invertido en objetos inmateriales,
como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito
que no hubiera podido dejar de sostenerse sin
comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará
de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte
por cada año de los que desde entonces hubieren
transcurrido hasta el día de la restitución; y si
hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por
esta causa.