Artículo 755 del Código Civil
Art. 755. No es obligado a prestar caución de
conservación y restitución, sino en virtud de sentencia
de juez, que así lo ordene como providencia
conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761.
Art. 755. No es obligado a prestar caución de
conservación y restitución, sino en virtud de sentencia
de juez, que así lo ordene como providencia
conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761.