Artículo 753 del Código Civil
Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter
de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra,
ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario,
mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá
pedir la división.
Intervendrán en ellas las personas designadas en el
artículo 761.