Artículo 752 del Código Civil
Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la
propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el
artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se
transfieran a dos o más personas, según el artículo
precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de
ellas, confiar la administración a aquella que diere
mejores seguridades de conservación.